Las comunidades campesinas quedaron cruzadas de brazos, sin poder hacer nada para que quienes las engañaron con multimillonario “Plan de Aguas” respondan con su peculio por el daño patrimonial.

2016/ Edición Marzo/ Econoticias


PTAR Corrgimiento Tres Esquinas de Tuluá

En la administración del ex alcalde Rafael Eduardo Palau Salazar hoy flamante congresista del país, el Concejo Municipal, por petición del mandatario, autorizó a INFITULUÁ otorgarle al Municipio un empréstito por $10.000 millones para ejecutar un mal llamado Plan de Aguas.

A petición de dos reconocidos periodistas tulueños, la Contraloría Departamental, en el año 2011 inició una auditoria especial a dicho plan y a finales del 2012, el colega Marcos Efraín Montalvo Escobar divulga en su página de Facebook el informe preliminar de esa auditoría, según el cual se encontraron 12 hallazgos administrativos, 12 disciplinarios, 3 penales y 4 fiscales, y un daño patrimonial de 4. 649´745.190 pesos.

Las irregularidades administrativas, fiscales, disciplinarias y penales detectadas por esa auditoría y públicas en el informe preliminar textualmente fueron las siguientes:

“Análisis de conveniencia –Adquisición de predios PTAR y registro de proyecto. Se evidencia un tercer “Estudio de conveniencia y oportunidad”, fechado enero 17 de 2011, en el cual se adiciona el numeral 14. referido a la compra de un lote de terreno de 600 metros cuadrados, ubicado en el Corregimiento de Tochecito, para la construcción de PTAR, Proyecto y sector rural que no fue considerado en el Acuerdo Municipal No.03 de 2010, evidenciándose en el proceso auditor, la compra del predio Las Rosas, con una extensión de 600 metros cuadrados, mediante Escritura Pública No.1816 del 29 de junio de 2011, sin observarse en la documentación aportada por Emtuluá y el Municipio de Tuluá, respecto a la contratación del Plan Municipal de Aguas, celebración de contrato alguno, para la construcción de dicha PTAR.

“Según certificado de registro No.225 fechado 13 de agosto de 2010, expedido por el Banco de programas y proyectos de la Oficina asesora de Planeación Municipal, el proyecto “Adquisición de predios para la infraestructura de agua potable y saneamiento básico en la zona rural del Municipio de Tuluá”, se radicó el 12 de agosto de 2010 en Banco de proyectos, es decir que a la fecha de expedición del Acuerdo Municipal 03 de abril 27 de 2010, el Municipio no tenía un proyecto debidamente viabilizado para la adquisición de éstos, por consiguiente la adquisición

realizada entre octubre de 2010 a junio de 2011, se surtió con posterioridad a la autorización efectuada por el Concejo municipal, por tanto el considerando tenido en cuenta respecto a que el Municipio era propietario de los predios, carece de fundamento, lo que conlleva a que el Acto Administrativo se aprobó, careciendo de los mínimos requerimientos de planificación y estudios previos. Los avalúos comerciales se efectuaron en octubre y diciembre de 2010 y mayo de 2011. Art.3 literal j Ley 152 de 1994; Art.25, numerales 7 y 12 Ley 80 de 1993; Art.3 Decreto 2474 de 2008; Art.34, num. 1 Ley 734 de 2002 “El Municipio de Tuluá ni Emtuluá, tramitaron ante la Autoridad ambiental los permisos y autorizaciones que requerían las obras de construcción de las plantas de tratamiento de aguas residuales y sistemas sépticos individuales, incumpliendo con la normatividad en la materia, como el Código Nacional de los Recursos Naturales, Decretos reglamentarios y las políticas ambientales que orientan el Plan de ordenamiento territorial, trámites que debieron realizarse en la fase de Planeación, observándose que las entidades responsables iniciaron las obras o adquirieron predios, omitiendo este deber, hecho que conllevó a la Imposición de medidas preventivas por parte de la CVC al Municipio de Tuluá, ordenando la suspensión de obras, por ocupación del área forestal protectora y en algunos casos, del cauce de ríos, con el consiguiente impacto social, económico y ambiental, ya que a la fecha de la auditoría, ninguna de las Plantas cumple con el objetivo de descontaminación del recurso hídrico. Así mismo se continuaron los trabajos, desconociendo el mandato de la Autoridad Ambiental, ello en el caso de la PTAR del Corregimiento La Moralia y Tres Esquinas. A la fecha de la auditoria se encontraban con medida preventiva las plantas de Puerto Frazadas y Tres Esquinas, en esta última, adicionalmente se adelanta por la CVC proceso administrativo sancionatorio al Municipio de Tulua, por incumplir lo dispuesto en la medida preventiva, como lo dispone la Ley 1333 de 2009.

“El Municipio de Tuluá y las Empresas de servicios Públicos Emtulua E.S.P, no adelantaron todos los estudios previos y trámites requeridos, previo a la expedición del Acuerdo 03 de 2010, por tanto carecieron de fundamento técnico los considerandos tenidos en cuenta en dicho Acto Administrativo en materia ambiental y técnica y que sirvieron como soporte para autorizar al Alcalde Municipal para celebrar contrato de empréstito, así mismo no se evidencia un sustento técnico que permita identificar la necesidad apremiante de construir catorce Plantas de Tratamiento de Aguas residuales rurales, superando la meta establecida en el Plan de Desarrollo y desconociendo el hecho que en varios de los Corregimientos existían plantas de tratamiento de aguas residuales que bien pudieron optimizarse como así se planteó en el objetivo del Plan de desarrollo de Mejorar y/o ampliar sistemas de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales en la zona rural y dotar de redes de alcantarillado y sistemas de tratamiento de aguas residuales en áreas rurales que carecen de éstos, con el agravante que el Municipio adquirió una cuantiosa deuda, con los consiguientes intereses, sin que a la fecha se tenga el beneficio esperado, como se detallará más adelante. Presunto incumplimiento artículo 3 del decreto 2474 de 2008, Artículos 19, 28 del 34 al 47, 149, 151 de la Resolución No.1096 de 2000 por el cual se expide el RAS; Art.41 y 42 del Decreto 3930 de 2010

“Una vez autorizado por el Concejo Municipal de Tuluá, la Administración municipal celebró el Convenio Interadministrativo No.02 del 8 de septiembre de 2010 con EMTULUA, cuyo objeto consistió en “Delegar en EMTULUA la ejecución de 27 obras de infraestructura del sector de agua potable y saneamiento básico relacionadas en el Acuerdo 03 de abril 27 de 2010”, sin embargo en el Estudio de oportunidad y conveniencia del Proyecto “construcción de plantas de tratamiento de aguas residuales PTAR en la zona rural del Municipio de Tuluá”, en el numeral 2.3 la misma entidad establece: “certificación de ausencia de personal, insuficiencia o falta de conocimientos”, que dentro de la planta de EMTULUA ESP no se cuenta con el personal disponible especializado para ejecutar directamente las obras”, con lo cual el fundamento fáctico utilizado por el Municipio de TULUA para acudir a la contratación directa en los términos del estatuto contractual público (contrato interadministrativo) desaparece. En efecto el artículo 2 numeral 4 literal c de la Ley 1150 de 2007, prevé que podrán celebrarse contratos interadministrativos “siempre que las obligaciones derivadas de los mismos tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos.” Y como lo reconoce la

misma entidad no tiene la capacidad operativa para cumplir directamente con el objeto del contrato, aspecto que presuntamente no era desconocido por el Alcalde Municipal de Tuluá, ni por el Gerente de EMTULUA, con lo cual se genera un presunto hallazgo de naturaleza Disciplinaria y Penal. Art. 410 del Código Penal “Según el Acuerdo Municipal 175 de Diciembre 9 de 1995, emanado del Honorable Concejo Municipal de Tuluá, las Empresas Municipales de Tuluá, “EMTULUA”, se transformaron en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Municipal, adecuándose a las exigencias del artículo 31 de la Ley 142 de 1994. En el artículo 4 determina su objeto el cual consistía en la “prestación de los servicios públicos domiciliarios de Agua Potable y Saneamiento Básico”. El objeto de la empresa fue transformado por el Acuerdo 23 de 2004, pasando de prestador de los servicios públicos a gestor de los mismos. Con el cambio de objeto, se introducen modificaciones en el régimen contractual de la empresa dado que como prestadora de servicios públicos le era aplicable el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 que autoriza un régimen contractual de derecho privado para las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios independientemente de que sean de naturaleza pública, mixta o privada. No así a los gestores de servicios públicos, quienes por definición son solo empresas o sociedades que se rigen por el Estatuto general de contratación pública.

“Por definición de la Real academia española, se puede considerar al gestor como “persona que se dedica profesionalmente a promover y activar en las oficinas públicas asuntos particulares o de sociedades” “Debido a que EMTULUA ha venido contratando desde el año 2004, inversiones en infraestructura correspondiente al sector de agua potable y saneamiento  básico,  violentando  el  estatuto  contractual  público,  al aplicar su manual de contratación adoptado mediante Acuerdo 03 de junio 23 de 2008 modificado por el Acuerdo 001 del 18 de febrero de 2011,  sin  estar  legalmente  facultado  para  el  efecto,  ha  incurrido presuntamente en violación al régimen disciplinario y penal. Art.34 numeral 1 Ley 734 de 2002; Art.408 del Código Penal.

“Del análisis documental al Convenio 02 de 2010, aportada por el Municipio de Tuluá y EMTULUA E.S.P, se determina que no se cumple cabalmente las obligaciones pactadas por las Partes, debido a que no se lleva un orden consistente con las obligaciones de cada Entidad, básicamente la información son cruce de correspondencia entre las partes, mas no está soportado técnicamente el avance de éste; Emtuluá como Entidad ejecutora, no ha cumplido con la elaboración y presentación de los informes mensuales sobre el avance técnico de las obras y actividades objeto del convenio, con sus respectivos soportes, así como tampoco el Municipio de Tuluá ha ejercido un estricto control y seguimiento sobre ello; No se evidencia gestión alguna de Emtuluá que soporte el cumplimiento de la obligación asignada dirigida a garantizar la participación de Veedores comunitarios, sin perjuicio de cualquier otra veeduría popular; Emtuluá se limita a remisión de informes financieros de los contratos, mas no a los informes técnicos de avance mensual que era su obligación. Como prueba de ello, a diciembre 13 de 2011 la Secretaria de obras públicas del Municipio, requiere informe a Emtuluá, citando incumpliendo de la obligación; Pese a que el Convenio Interadministrativo se suscribe en septiembre 8 de 2010, por un término de quince meses y veinte días, se realizan ampliaciones a los términos, principalmente generadas por la falta de planeación que conllevó a la suspensión de obras, observándose desarticulación entre el Municipio de Tuluá y EMTULUA E.S.P con respecto al real estado del Convenio y de los contratos derivados de éste; No se efectúan los debidos controles por parte del Municipio, a los recursos girados a Emtuluá, ello se sustenta en que se realizan pagos estando los contratos suspendidos y en lo que se refiere al manejo de la cuenta, evidenciado en los extractos en los que se observan embargos, sin que ello se mencione en ningún informe ni documento del convenio. Situación que refleja incertidumbre financiera y económica, por falta de una política de gestión para un adecuado manejo financiero, poniendo en riesgo los recursos girados por el Municipio de Tuluá, los cuales tenían como finalidad reducir las necesidades básicas insatisfechas en Agua Potable y Saneamiento Básico. Presunto incumplimiento del objeto y obligaciones del Convenio 02 de 2010; Art.3, 4, 5, 23, 24, 25, 26, 66 Ley 80 de 1993; Art.91 Ley 715 de 2001; Art.34 num.1 Ley 734 de 2002.

“De la muestra seleccionada de la contratación de obra, tanto documental como en visita de campo, se evidencia que se realizan procesos de contratación sin el cumplimiento del lleno de los requisitos, como prueba de lo anterior, en los expedientes contractuales no se evidencian los estudios previos adecuados, los terrenos en los cuales se proyectaron construir las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales se terminan cambiando como el caso de Tres Esquinas, La Diadema, La Marina, no se exigieron los pliegos de condiciones y las especificaciones técnicas de las obras a ejecutar, en los términos de Ley, los planos y diseños no son presentados ante la Autoridad competente, por ende se construyen las obras, sin el concepto de la misma y con los que se construye, se terminan modificando. Esta improvisación en la celebración de los contratos, ocasionó modificaciones considerables en los presupuestos iniciales, lo que se evidencia en las Actas parciales o finales liquidadas a los contratistas, con la ejecución de ítems no previstos y mayores cantidades de obra, sin incrementarse el valor pactado, afectando otros ítems en cantidades, además de la no ejecución de los capítulos denominados Puesta en funcionamiento y mantenimiento de las PTAR, en las obras terminadas a la fecha de la Auditoría, correspondientes a los Corregimientos de Barragán (2), Altaflor, Iberia margen derecho y centro (2). En el caso de Mateguadua -Jardín Botánico, solo se pactó la puesta en funcionamiento, lo que tampoco se ejecutó. Con relación a los plazos, los cuales se pactan con tiempos razonables para el tipo de obras que se van a ejecutar y que oscilan entre 120 y 180 días, sin embargo, se suspenden y adicionan en tiempo con justificaciones que obedecen a una mala planeación, tales como, cambio del sitio proyectado inicialmente para la construcción, modificaciones a los diseños, ausencia de trámites ambientales, permisos y servidumbres. De igual manera se adicionan los plazos por causas imputables al contratista, dentro de las que se mencionan suspensiones para prácticas de pruebas por mala calidad de las obras (Iberia margen centro), escasez de materiales por temporada invernal o por no consecución en el mercado, aun cuando se entregan anticipos por el 40% del valor en cada contrato.
“En las visitas practicadas entre los días 16 a 25 de julio de 2012, a las catorce (14) PTAR auditadas, se evidenció mala calidad en la fundición y formaleteado de los concretos, como prueba de ello, se adjunta registro fotográfico, en el que se aprecian muros desplomados, agrietados, con filtraciones, etc. (ver registro fotográfico en el texto informe)

“No se aportaron los planos durante la visita, lo que no permite determinar si lo construido corresponde a lo planeado, como ejemplo en la PTAR que se construye en el Corregimiento de La Palmera, los planos exhibidos de fecha 23 de junio de 2008, no corresponden a lo que se está ejecutando.

“Se evidenciaron obras suspendidas, obras inconclusas, obras registradas como terminadas pero sin un funcionamiento, en estado de enmalezamiento y abandono, obras que no cumplen con el beneficio social y ambiental esperado.

“Se observó que en sitios como La Moralia, (que fue demolida) Barragán I y II, La Diadema, El Picacho, ya existían plantas de tratamiento de aguas residuales, las cuales, según informó la comunidad, no funcionaban y se deterioraron, debido a que no fueron operadas.

“Presunto incumplimiento Art.3, 4, 5, 51, 52, 53 Ley 80 de 1993; cláusulas de objeto y obligaciones pactadas en los contratos de obra de PTARs suscritos por Emtuluá; normas técnicas de construcción; Art.34, num.1 Ley 734 de 2002.

“Contrato 160-12-02-014-2011: Emtuluà suscribió con CentroAguas S.A E.S.P el contrato de obra citado, cuyo objeto fue “la construcción de 110 pozos sépticos individuales en la zona rural del Municipio de Tuluá–Valle”, observándose que pese a haberse terminado en septiembre de 2011, aún no ha sido liquidado, de la revisión documental se evidencia, que no fue debidamente planificado, presentando las mismas deficiencias de la ficha del proyecto de las PTARs, de igual forma no se sustenta la razón de intervenir en las poblaciones rurales con la construcción de sistemas sépticos individuales, en Corregimientos en los que simultáneamente se proyectaba la construcción de Plantas de tratamiento de aguas residuales, análisis y argumentación técnica que correspondía a Estudios previos, no se determinan criterios de selección de los beneficiarios, por cuanto se evidencia un listado de personas en la ficha del proyecto, que cotejadas con las actas de entrega de los sistemas, se observa que varios no fueron finalmente beneficiados, sin ninguna argumentación. Se evidenció que en el Corregimiento de Tres Esquinas se construyeron dos sistemas sépticos en viviendas que han sido incorporadas al alcantarillado en construcción, lo que se constituye en un presunto detrimento por $8.412.174. Se visitaron trece (13) sistemas sépticos, de los cuales tres (3), en los corregimientos de Altaflor, Quebradagrande y Tres Esquinas, presentaron mal funcionamiento, por lo cual la Entidad debe realizar las acciones pertinentes a fin de lograr su óptimo funcionamiento, de lo contrario esta inversión se puede constituir en un presunto detrimento patrimonial.

“Presunto incumplimiento Art.25 Ley 80 de 1993; Art.11 Ley 1150 de 2007; Art.3, literales h, j Ley 152 de 1994; Art.34, num 1 Ley 734 de 2002; Art.6 Ley 610 de 2000.
“Como producto del análisis técnico ambiental llevado a cabo de cada uno de las Plantas de tratamiento de aguas residuales y fundamentado en el Decreto Ley 2811 de 1974, Ley 99 de 1993, Norma Técnica RAS2000, expedida mediante Resolución 1096 de 2000, Acuerdo municipal 030 de 2000; decreto 3930 de 2010 de Minambiente, Ley 80 de 1993; Ley 1150 de 2007; Decreto 1433 de 2005 de Minambiente y los documentos expedidos por el CEPIS 2003 y 2005, visitas de campo y bibliografía sobre tratamiento de aguas residuales, se determina una gestión antieconómica, ineficiente e ineficaz, teniendo en cuenta que la gestión pública se mide por resultados y no se evidencia disminución de los indicadores de contaminación ni de necesidades básicas insatisfechas. Por las deficiencias detalladas en el presente acápite, sumadas a las citadas en la planificación, análisis contractual, se determina una gestión antieconómica, ineficiente, ineficaz, valorada en el total pagado.

“En revisión documental se pudo evidenciar que algunos de los proyectos se encontraban suspendidos por la CVC, al revisar a fondo la documentación se logró determinar que no existen trámites de permiso de vertimiento ni ocupación de cauce. Es importante resaltar que la solicitud de permiso de vertimientos no es tan solo una formalidad, allí son solicitados datos clave que le permitan dilucidar a la CVC si el sistema de tratamiento escogido se encuentra acorde con elementos, como la ubicación de sistema y los riesgos asociados, eficiencia de los sistemas, costos de operación y mantenimiento, información sobre el tipo de tratamiento, información de la fuente receptora y en general, el contexto macro de los vertimiento. La omisión de este requisito se ve reflejada en la ejecución de los proyectos que como se demuestra en la presente auditoría tiene falencias en la ubicación, diseño, (con proyectos sobredimensionados y ejecución, de tal manera que en las visitas realizadas se evidenció que ninguna de ellas presenta un adecuado funcionamiento. Las obras terminadas no están teniendo operación y mantenimiento y no se realizaron labores de estabilización del sistema, requisito indispensable para el funcionamiento de un sistema de tratamiento biológico.

“Para ninguno de los Sistemas estudiados y terminados a la fecha, se evidenció la existencia de pruebas hidráulicas, ni pruebas de laboratorio que demuestren la eficiencia y funcionalidad de los Sistemas. Como se mencionó anteriormente, la construcción de la infraestructura, la descontaminación del recurso hídrico es tan solo una de las herramientas para lograr este fin, si no se cuenta con un diseño adecuado, una construcción de buena calidad, un operador especializado y el respectivo permiso de vertimientos, no se logrará el propósito de la inversión.

“Este paso, además de estar reglamentado y ser de obligatorio cumplimiento, es un importante filtro para determinar si el Sistema funciona desde su Diseño. Se considera inoportuna la construcción de los Sistemas sin contar con un Operador del servicio, más aún con el precedente en el Municipio de la existencia de Sistemas que no han funcionado correctamente por este hecho. “Presunto incumplimiento art.3 y 6 de la Ley 610 de 2000; Art.3, 5, 17, 18, 19, 20, 28, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 45, 47, 52, 62, 149, 151, 204 de la Resolución 1096 de 2000-Reglamento Técnico RAS2000; Art.42; Art.43 parágrafos 1 y 2; Art.44, 59 del Decreto 3930 de 2010; Art.54 del Decreto 4728 de 2010; Art.102 y 127 Decreto Ley 2811 de 1974 Código de los Recursos Naturales; del Acuerdo municipal No.030 de 2000-Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Tuluá: Art. 14, numeral 4 inciso tercero; numeral 5 inciso tres - Políticas para la preservación del medio ambiente; Art. 15, numeral 2, incisos 2, 11; numeral 9, inciso 13 –Políticas para el manejo de riesgos y amenazas naturales; Art.25; Art.26 inciso primero (áreas sistema mpal de áreas protegidas y sistema hídrico protegido por la ley); Art.40, numeral 4 y parágrafo- políticas para la prestación de los servicios Públicos; Art.102- Politicas de servicios públicos para zonas rurales, incisos primero y quinto, Art.136 políticas de gestión ambiental; Art.6 Políticas generales del Plan de desarrollo 2008-2011 del Municipio de Tuluá; Art.3, 4, 25 numerales 7 y 12 Ley 80 de 1993; Art.3 del Decreto 2474 de 2008.

“Según el Acuerdo 03 del 27 de abril de 2010 emanado del Honorable Concejo Municipal de Tuluá correspondía a la Alcaldía contratar la Interventoría a las obras derivadas del Convenio interadministrativo 02 de 2010 celebrado con EMTULUA, sin embargo se observa que la Administración Municipal vinculó a través del contrato de prestación de servicios No.330-019-005-0048 de octubre 29 de 2010 a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO  GES&COOP CTA  con el objeto de “Prestación de servicios de apoyo a la gestión en los procesos administrativos y operativos encaminados a desarrollar una gerencia técnica que realice los estudios, diseños, seguimiento y acompañamiento en los procesos de contratación e interventoría de las obras de infraestructura del sector de agua potable y saneamiento básico establecidas en el Acuerdo 03 de abril 27 de 2010 del Municipio de Tuluá”, con lo cual presuntamente viola el Estatuto contractual a cuyo tenor se establece que los contratos de gerencias de obras o de proyectos, son contratos de consultoría, y además el Artículo 32 en su numeral tercero establece que los contratos de prestación de servicios personales solo pueden celebrarse con personas naturales. Lo anterior es constitutivo de un presunto hallazgo Disciplinario, Art.410 del Código Penal.

“Contrato de prestación de servicios No.330-019-005-0048 de octubre 29 de 2010 suscrito por el municipio de Tuluá con GEIS&COOP CTA: De acuerdo al análisis efectuado en el proceso auditor, tanto documental como en visitas de campo, se determina: Presunto incumplimiento al principio de transparencia, debido a que dentro del Comité Asesor de evaluación del proceso de la Licitación Pública, se encontraba el Secretario Privado de la Alcaldía, quien posteriormente formó parte como Asociado de la firma Geiscoop, renunciando a ésta en febrero de 2011, para asumir la Gerencia de EMTULUÁ E.SP, así mismo en lo relativo al ingeniero contratado por el Municipio como Supervisor del contrato de Interventoría, se evidenció que fue parte del Personal que Geiscoop aportó como Recurso Humano; Teniendo en cuenta las responsabilidades inmersas en las obligaciones de la Gerencia técnica, se observa que esta instancia no cumplió cabalmente con las obligaciones definidas en el Artículo 62 del RAS2000. La interventoría no realizó los chequeos hidráulicos respectivos, permitiendo que los sistemas construidos y en construcción estén sobrediseñados. Por su parte, es de su potestad detener los proyectos que no cuenten con la totalidad de los permisos requeridos por las distintas Autoridades, en este caso la CVC y exigir a quien corresponda, la debida solicitud de los mismos como requisito para dar continuidad al proyecto. De otro lado, es deber de la interventoría que los proyectos no solo se construyan según las especificaciones técnicas del diseño, sino además verificar que se encuentren acorde con las normas técnicas aplicables, en este caso el RAS 2000, constatando su funcionamiento a través de pruebas hidráulicas y ensayos de laboratorio que determinen que los sistemas están cumpliendo con la remoción de contaminantes establecida en la Legislación Ambiental; La gerencia técnica en su labor interventora permitió la continuación de obras que se encontraban suspendidas en razón a Medidas preventivas de la Autoridad Ambiental y autorizó el pago de actas parciales, con los contratos suspendidos; No se evidencia un estricto seguimiento a la ejecución de las obras, de acuerdo a lo pactado en las obligaciones y que de manera expresa se determinaron en la cláusula segunda- obligaciones del contratista, literal O) que dispuso que “la Empresa suministrará…un Director Técnico…será el encargado de la dirección, supervisión e interventoría de las obras y por lo tanto velará por la correcta ejecución y calidad de las mismas, de acuerdo a las normas establecidas”; El contrato fue liquidado mediante Acta del 30 de diciembre de 2011, suscrita por el Contratista y la Secretaria de Obras Públicas del municipio, sin que se evidenciara acto administrativo de delegación del Alcalde Municipal; Pese a que las obras objeto de seguimiento e interventoría, se encontraban suspendidas, sin permisos ambientales, otras en ejecución o terminadas sin operar y que no cumplen con el objetivo ambiental y social, se liquida el contrato a entera satisfacción, pagándose $969.802.112, por lo tanto, teniendo en cuenta lo pagado de los contratos de obra de las PTAR, equivalente a $4.179.620.970 y la proporcionalidad con respecto a lo cancelado por concepto de interventoría, se determina un presunto detrimento por $452.712.046.

“Presunto incumplimiento Art.6 de la Ley 610 de 2000; Art.12, 24, 53 Ley 80  de  1993, Art.32  Ley  1150  de  2007; Art.82  Ley  1474  de  2011, incumplimiento cláusulas contractuales; Art.62 RAS2000; Art.40 Ley 734 de 2002.

“El Municipio de Tuluá suscribió contrato de prestación de servicios profesionales No.330-015-005.0040 el 22 de febrero de 2011 por $9 millones, cuyo objeto fue “Prestar los servicios profesionales como ingeniero civil para brindar apoyo y acompañamiento administrativo a la gestión en el proceso de la supervisión al Plan de Aguas municipales por parte de la Secretaría de Obras Públicas”, estipula como uno de los considerandos del contrato el “b) con el fin de adelantar oportuna y adecuadamente el proceso de Supervisión por parte de la Secretaría de Obras Públicas del Convenio interadministrativo No.02 celebrado entre el Municipio de Tuluá y las empresas municipales de Tulua….se requiere contratar un Profesional Ingeniero Civil para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión de la Secretaría de Obras Públicas…”, no obstante que según la cláusula Sexta del “Convenio Interadministrativo” celebrado entre la Alcaldía de Tuluá y la Empresa EMTULUA, esta supervisión estaría a cargo de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio, por lo expuesto, se constituye un presunto detrimento patrimonial por el valor del contrato. Presunto incumplimiento Art.6 de la Ley 610 de 2000; Art.12, 24, 53 Ley 80 de 1993, Art.32 Ley 1150 de 2007; Art.82 Ley 1474 de 2011, incumplimiento cláusulas contractuales del Contrato.”

¿EL CAMBIAZO?

Posteriormente a la publicación del informe preliminar, la Contraloría Departamental del Valle del Cauca entrega un informe final del que extrañamente desaparecen los hallazgos penales y otros disciplinarios, pero mantiene el daño patrimonial estipulado en el primer informe.

Coincidencialmente, en febrero 27 del 2013, el diario EL PAÍS, de Cali, publica una noticia según la cual la " Fiscalía investiga si en la Contraloría del Valle del Cauca cobran por frenar procesos”., investigación de la que tampoco se conocen resultados.

A petición del periodista Montalvo, la Contraloría Departamental le informa que ha iniciado el proceso de responsabilidad fiscal contra los responsables del detrimento patrimonial del cual nada se supo porque, tras la creación de la Contraloría Municipal de Tuluá, ese expediente pasa a manos del órgano fiscalizador del Municipio, es decir en el año 2013. La elección del Contralor Gilberto Castrillón se produjo a mediados de mayo del 2013. Semanas después de su posesión, el expediente de responsabilidad fiscal pasa a sus manos y encomienda por competencia la continuidad del proceso a una funcionaria que, presuntamente, hace parte del movimiento político del ex alcalde Palau Salazar. Casi tres años después no hay pronunciamiento alguno sobre este asunto en la Contraloría Municipal, dependencia en la que aún permanece la encargada de continuar el proceso.

Hoy al momento de publicar este artículo solo dos de las PTAR del malogrado Plan Municipal de Aguas están funcionando y no en un 100%, el resto no han funcionado nunca y algunas de ellas como por ejemplo las del corregimiento de la Moralia construida sobre el lecho del río Morales, la Palmera, Tres Esquinas, Mateguadua y la Marina, entre otras no han sido oficialmente recibidas por los presidentes de las respectivas juntas de acción Comunal. En el caso del Mateguadua tampoco la PTAR ha sido puesta en funcionamiento y la comunidad del corregimiento incluidos los usuarios y funcionarios del Jardín Botánico no cuentan con el servicio del preciado líquido.

En el corregimiento de Puerto Frazadas nunca se pudo construir la PTAR, pero si tuvo que pagársele una millonaria suma de dinero al contratista, pues se contrató una obra sin permisos de la CVC, en zona de alto riesgo y sobre la franja protectora de la quebrada que bordea este corregimiento y en el corregimiento de San Rafael tampoco la PTAR funciona por problemas de nivel de las casas con la altura del terreno donde fue construida la misma. Han pasado cinco años y no ha habido pronunciamiento alguno de los órganos de control sobre las distintas denuncias no solo de periodistas, campesinos sino también de medios de comunicación.

Como director de este medio de comunicación solicité mediante derecho de petición al anterior contralor Gilberto Castrillón, se informara a la opinión pública sobre las actuaciones de la Contraloría en este caso y la respuesta a mi derecho de petición fue que por encontrarse en etapa preliminar no se podía dar a conocer absolutamente nada por ser parte de la reserva del proceso, etapa que lleva 33 meses y que al parecer no ha sido superada, ante lo que asiste un temor de la comunidad tulueña que se dejen pasar los tiempos fijados por la Ley para archivar el proceso por vencimiento de términos.

Ante semejante y extraño silencio he solicitado a instancias al señor Secretario de Transparencia de la Presidencia de la República, el doctor Camilo Alberto Enciso Vanegas, que el proceso de responsabilidad fiscal sea trasladado a la Auditoría General de la Nación, o al organismo competente para que el multimillonario daño patrimonial contra nuestro municipio no quede impune, sea resarcido por los  responsables del mismo y se apliquen las correspondientes sanciones disciplinarias, fiscales y penales, si fuere del caso. Lo único que se sabe de manera oficial  es que  la Procuraduría Provincial de Buga hace poco le formuló pliego de cargos al ex gerente de EMTULUÀ, James Vinasco, pero se desconoce si también hizo lo propio con el ex alcalde Palau, pues fue éste quien, al fin y al cabo, orquestó el mal llamado Plan de Aguas.

Ojalá la alianza política del Congresista Palau con el alcalde Gustavo Vélez Román no sea para evitar la justicia y prolongar por más tiempo la impunidad.


Las comunidades campesinas quedaron cruzadas de brazos, sin poder hacer nada para que quienes las engañaron con multimillonario “PLAN DE AGUAS” respondan con su peculio por el daño patrimonial que hoy las tienen sin tratamiento de aguas residuales y sin suministro de agua potable en algunos casos.

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