Las comunidades campesinas quedaron cruzadas de brazos, sin poder hacer nada para que quienes las engañaron con multimillonario “Plan de Aguas” respondan con su peculio por el daño patrimonial.
2016/ Edición Marzo/ Econoticias
En la administración del ex alcalde Rafael Eduardo Palau Salazar hoy flamante congresista del país, el Concejo Municipal, por petición del mandatario, autorizó a INFITULUÁ otorgarle al Municipio un empréstito por $10.000 millones para ejecutar un mal llamado Plan de Aguas.
A
petición de dos reconocidos periodistas tulueños, la Contraloría Departamental,
en el año 2011 inició una auditoria especial a dicho plan y a finales del 2012,
el colega Marcos Efraín Montalvo Escobar divulga en su página de Facebook el
informe preliminar de esa auditoría, según el cual se encontraron 12 hallazgos
administrativos, 12 disciplinarios, 3 penales y 4 fiscales, y un daño
patrimonial de 4. 649´745.190 pesos.
Las
irregularidades administrativas, fiscales, disciplinarias y penales detectadas
por esa auditoría y públicas en el informe preliminar textualmente fueron las
siguientes:
“Análisis
de conveniencia –Adquisición de predios PTAR y registro de proyecto. Se
evidencia un tercer “Estudio de conveniencia y oportunidad”, fechado enero 17
de 2011, en el cual se adiciona el numeral 14. referido a la compra de un lote
de terreno de 600 metros cuadrados, ubicado en el Corregimiento de Tochecito,
para la construcción de PTAR, Proyecto y sector rural que no fue considerado en
el Acuerdo Municipal No.03 de 2010, evidenciándose en el proceso auditor, la
compra del predio Las Rosas, con una extensión de 600 metros cuadrados,
mediante Escritura Pública No.1816 del 29 de junio de 2011, sin observarse en
la documentación aportada por Emtuluá y el Municipio de Tuluá, respecto a la
contratación del Plan Municipal de Aguas, celebración de contrato alguno, para
la construcción de dicha PTAR.
“Según
certificado de registro No.225 fechado 13 de agosto de 2010, expedido por el
Banco de programas y proyectos de la Oficina asesora de Planeación Municipal, el
proyecto “Adquisición de predios para la infraestructura de agua potable y
saneamiento básico en la zona rural del Municipio de Tuluá”, se radicó el 12 de
agosto de 2010 en Banco de proyectos, es decir que a la fecha de expedición del
Acuerdo Municipal 03 de abril 27 de 2010, el Municipio no tenía un proyecto
debidamente viabilizado para la adquisición de éstos, por consiguiente la
adquisición
realizada
entre octubre de 2010 a junio de 2011, se surtió con posterioridad a la
autorización efectuada por el Concejo municipal, por tanto el considerando
tenido en cuenta respecto a que el Municipio era propietario de los predios,
carece de fundamento, lo que conlleva a que el Acto Administrativo se aprobó,
careciendo de los mínimos requerimientos de planificación y estudios previos.
Los avalúos comerciales se efectuaron en octubre y diciembre de 2010 y mayo de
2011. Art.3 literal j Ley 152 de 1994; Art.25, numerales 7 y 12 Ley 80 de 1993;
Art.3 Decreto 2474 de 2008; Art.34, num. 1 Ley 734 de 2002 “El Municipio de
Tuluá ni Emtuluá, tramitaron ante la Autoridad ambiental los permisos y
autorizaciones que requerían las obras de construcción de las plantas de
tratamiento de aguas residuales y sistemas sépticos individuales, incumpliendo
con la normatividad en la materia, como el Código Nacional de los Recursos
Naturales, Decretos reglamentarios y las políticas ambientales que orientan el
Plan de ordenamiento territorial, trámites que debieron realizarse en la fase
de Planeación, observándose que las entidades responsables iniciaron las obras
o adquirieron predios, omitiendo este deber, hecho que conllevó a la Imposición
de medidas preventivas por parte de la CVC al Municipio de Tuluá, ordenando la
suspensión de obras, por ocupación del área forestal protectora y en algunos
casos, del cauce de ríos, con el consiguiente impacto social, económico y
ambiental, ya que a la fecha de la auditoría, ninguna de las Plantas cumple con
el objetivo de descontaminación del recurso hídrico. Así mismo se continuaron
los trabajos, desconociendo el mandato de la Autoridad Ambiental, ello en el
caso de la PTAR del Corregimiento La Moralia y Tres Esquinas. A la fecha de la
auditoria se encontraban con medida preventiva las plantas de Puerto Frazadas y
Tres Esquinas, en esta última, adicionalmente se adelanta por la CVC proceso
administrativo sancionatorio al Municipio de Tulua, por incumplir lo dispuesto
en la medida preventiva, como lo dispone la Ley 1333 de 2009.
“El
Municipio de Tuluá y las Empresas de servicios Públicos Emtulua E.S.P, no
adelantaron todos los estudios previos y trámites requeridos, previo a la
expedición del Acuerdo 03 de 2010, por tanto carecieron de fundamento técnico
los considerandos tenidos en cuenta en dicho Acto Administrativo en materia
ambiental y técnica y que sirvieron como soporte para autorizar al Alcalde
Municipal para celebrar contrato de empréstito, así mismo no se evidencia un
sustento técnico que permita identificar la necesidad apremiante de construir
catorce Plantas de Tratamiento de Aguas residuales rurales, superando la meta
establecida en el Plan de Desarrollo y desconociendo el hecho que en varios de
los Corregimientos existían plantas de tratamiento de aguas residuales que bien
pudieron optimizarse como así se planteó en el objetivo del Plan de desarrollo
de Mejorar y/o ampliar sistemas de alcantarillado y tratamiento de aguas
residuales en la zona rural y dotar de redes de alcantarillado y sistemas de
tratamiento de aguas residuales en áreas rurales que carecen de éstos, con el
agravante que el Municipio adquirió una cuantiosa deuda, con los consiguientes
intereses, sin que a la fecha se tenga el beneficio esperado, como se detallará
más adelante. Presunto incumplimiento artículo 3 del decreto 2474 de 2008,
Artículos 19, 28 del 34 al 47, 149, 151 de la Resolución No.1096 de 2000 por el
cual se expide el RAS; Art.41 y 42 del Decreto 3930 de 2010
“Una
vez autorizado por el Concejo Municipal de Tuluá, la Administración municipal
celebró el Convenio Interadministrativo No.02 del 8 de septiembre de 2010 con
EMTULUA, cuyo objeto consistió en “Delegar en EMTULUA la ejecución de 27 obras
de infraestructura del sector de agua potable y saneamiento básico relacionadas
en el Acuerdo 03 de abril 27 de 2010”, sin embargo en el Estudio de oportunidad
y conveniencia del Proyecto “construcción de plantas de tratamiento de aguas
residuales PTAR en la zona rural del Municipio de Tuluá”, en el numeral 2.3 la
misma entidad establece: “certificación de ausencia de personal, insuficiencia o
falta de conocimientos”, que dentro de la planta de EMTULUA ESP no se cuenta
con el personal disponible especializado para ejecutar directamente las obras”,
con lo cual el fundamento fáctico utilizado por el Municipio de TULUA para
acudir a la contratación directa en los términos del estatuto contractual
público (contrato interadministrativo) desaparece. En efecto el artículo 2
numeral 4 literal c de la Ley 1150 de 2007, prevé que podrán celebrarse
contratos interadministrativos “siempre que las obligaciones derivadas de los
mismos tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado
en la ley o en sus reglamentos.” Y como lo reconoce la
misma
entidad no tiene la capacidad operativa para cumplir directamente con el objeto
del contrato, aspecto que presuntamente no era desconocido por el Alcalde
Municipal de Tuluá, ni por el Gerente de EMTULUA, con lo cual se genera un
presunto hallazgo de naturaleza Disciplinaria y Penal. Art. 410 del Código
Penal “Según el Acuerdo Municipal 175 de Diciembre 9 de 1995, emanado del
Honorable Concejo Municipal de Tuluá, las Empresas Municipales de Tuluá,
“EMTULUA”, se transformaron en una Empresa Industrial y Comercial del Estado
del orden Municipal, adecuándose a las exigencias del artículo 31 de la Ley 142
de 1994. En el artículo 4 determina su objeto el cual consistía en la
“prestación de los servicios públicos domiciliarios de Agua Potable y
Saneamiento Básico”. El objeto de la empresa fue transformado por el Acuerdo 23
de 2004, pasando de prestador de los servicios públicos a gestor de los mismos.
Con el cambio de objeto, se introducen modificaciones en el régimen contractual
de la empresa dado que como prestadora de servicios públicos le era aplicable
el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 que autoriza un régimen contractual de
derecho privado para las empresas prestadoras de servicios públicos
domiciliarios independientemente de que sean de naturaleza pública, mixta o
privada. No así a los gestores de servicios públicos, quienes por definición son
solo empresas o sociedades que se rigen por el Estatuto general de contratación
pública.
“Por
definición de la Real academia española, se puede considerar al gestor como
“persona que se dedica profesionalmente a promover y activar en las oficinas
públicas asuntos particulares o de sociedades” “Debido a que EMTULUA ha venido
contratando desde el año 2004, inversiones en infraestructura correspondiente
al sector de agua potable y saneamiento
básico, violentando el
estatuto contractual público,
al aplicar su manual de contratación adoptado mediante Acuerdo 03 de
junio 23 de 2008 modificado por el Acuerdo 001 del 18 de febrero de 2011, sin
estar legalmente facultado
para el efecto,
ha incurrido presuntamente en
violación al régimen disciplinario y penal. Art.34 numeral 1 Ley 734 de 2002;
Art.408 del Código Penal.
“Del
análisis documental al Convenio 02 de 2010, aportada por el Municipio de Tuluá
y EMTULUA E.S.P, se determina que no se cumple cabalmente las obligaciones pactadas
por las Partes, debido a que no se lleva un orden consistente con las
obligaciones de cada Entidad, básicamente la información son cruce de
correspondencia entre las partes, mas no está soportado técnicamente el avance
de éste; Emtuluá como Entidad ejecutora, no ha cumplido con la elaboración y
presentación de los informes mensuales sobre el avance técnico de las obras y
actividades objeto del convenio, con sus respectivos soportes, así como tampoco
el Municipio de Tuluá ha ejercido un estricto control y seguimiento sobre ello;
No se evidencia gestión alguna de Emtuluá que soporte el cumplimiento de la
obligación asignada dirigida a garantizar la participación de Veedores
comunitarios, sin perjuicio de cualquier otra veeduría popular; Emtuluá se limita
a remisión de informes financieros de los contratos, mas no a los informes
técnicos de avance mensual que era su obligación. Como prueba de ello, a
diciembre 13 de 2011 la Secretaria de obras públicas del Municipio, requiere
informe a Emtuluá, citando incumpliendo de la obligación; Pese a que el
Convenio Interadministrativo se suscribe en septiembre 8 de 2010, por un
término de quince meses y veinte días, se realizan ampliaciones a los términos,
principalmente generadas por la falta de planeación que conllevó a la
suspensión de obras, observándose desarticulación entre el Municipio de Tuluá y
EMTULUA E.S.P con respecto al real estado del Convenio y de los contratos
derivados de éste; No se efectúan los debidos controles por parte del
Municipio, a los recursos girados a Emtuluá, ello se sustenta en que se
realizan pagos estando los contratos suspendidos y en lo que se refiere al
manejo de la cuenta, evidenciado en los extractos en los que se observan
embargos, sin que ello se mencione en ningún informe ni documento del convenio.
Situación que refleja incertidumbre financiera y económica, por falta de una
política de gestión para un adecuado manejo financiero, poniendo en riesgo los
recursos girados por el Municipio de Tuluá, los cuales tenían como finalidad
reducir las necesidades básicas insatisfechas en Agua Potable y Saneamiento
Básico. Presunto incumplimiento del objeto y obligaciones del Convenio 02 de
2010; Art.3, 4, 5, 23, 24, 25, 26, 66 Ley 80 de 1993; Art.91 Ley 715 de 2001;
Art.34 num.1 Ley 734 de 2002.
“De
la muestra seleccionada de la contratación de obra, tanto documental como en
visita de campo, se evidencia que se realizan procesos de contratación sin el
cumplimiento del lleno de los requisitos, como prueba de lo anterior, en los
expedientes contractuales no se evidencian los estudios previos adecuados, los
terrenos en los cuales se proyectaron construir las Plantas de Tratamiento de
Aguas Residuales se terminan cambiando como el caso de Tres Esquinas, La
Diadema, La Marina, no se exigieron los pliegos de condiciones y las
especificaciones técnicas de las obras a ejecutar, en los términos de Ley, los
planos y diseños no son presentados ante la Autoridad competente, por ende se
construyen las obras, sin el concepto de la misma y con los que se construye,
se terminan modificando. Esta improvisación en la celebración de los contratos,
ocasionó modificaciones considerables en los presupuestos iniciales, lo que se
evidencia en las Actas parciales o finales liquidadas a los contratistas, con la
ejecución de ítems no previstos y mayores cantidades de obra, sin incrementarse
el valor pactado, afectando otros ítems en cantidades, además de la no
ejecución de los capítulos denominados Puesta en funcionamiento y mantenimiento
de las PTAR, en las obras terminadas a la fecha de la Auditoría,
correspondientes a los Corregimientos de Barragán (2), Altaflor, Iberia margen
derecho y centro (2). En el caso de Mateguadua -Jardín Botánico, solo se pactó
la puesta en funcionamiento, lo que tampoco se ejecutó. Con relación a los
plazos, los cuales se pactan con tiempos razonables para el tipo de obras que
se van a ejecutar y que oscilan entre 120 y 180 días, sin embargo, se suspenden
y adicionan en tiempo con justificaciones que obedecen a una mala planeación,
tales como, cambio del sitio proyectado inicialmente para la construcción,
modificaciones a los diseños, ausencia de trámites ambientales, permisos y
servidumbres. De igual manera se adicionan los plazos por causas imputables al
contratista, dentro de las que se mencionan suspensiones para prácticas de
pruebas por mala calidad de las obras (Iberia margen centro), escasez de
materiales por temporada invernal o por no consecución en el mercado, aun
cuando se entregan anticipos por el 40% del valor en cada contrato.
“En
las visitas practicadas entre los días 16 a 25 de julio de 2012, a las catorce
(14) PTAR auditadas, se evidenció mala calidad en la fundición y formaleteado
de los concretos, como prueba de ello, se adjunta registro fotográfico, en el
que se aprecian muros desplomados, agrietados, con filtraciones, etc. (ver
registro fotográfico en el texto informe)
“No
se aportaron los planos durante la visita, lo que no permite determinar si lo
construido corresponde a lo planeado, como ejemplo en la PTAR que se construye
en el Corregimiento de La Palmera, los planos exhibidos de fecha 23 de junio de
2008, no corresponden a lo que se está ejecutando.
“Se
evidenciaron obras suspendidas, obras inconclusas, obras registradas como
terminadas pero sin un funcionamiento, en estado de enmalezamiento y abandono,
obras que no cumplen con el beneficio social y ambiental esperado.
“Se
observó que en sitios como La Moralia, (que fue demolida) Barragán I y II, La
Diadema, El Picacho, ya existían plantas de tratamiento de aguas residuales,
las cuales, según informó la comunidad, no funcionaban y se deterioraron,
debido a que no fueron operadas.
“Presunto
incumplimiento Art.3, 4, 5, 51, 52, 53 Ley 80 de 1993; cláusulas de objeto y
obligaciones pactadas en los contratos de obra de PTARs suscritos por Emtuluá;
normas técnicas de construcción; Art.34, num.1 Ley 734 de 2002.
“Contrato
160-12-02-014-2011: Emtuluà suscribió con CentroAguas S.A E.S.P el contrato de
obra citado, cuyo objeto fue “la construcción de 110 pozos sépticos
individuales en la zona rural del Municipio de Tuluá–Valle”, observándose que
pese a haberse terminado en septiembre de 2011, aún no ha sido liquidado, de la
revisión documental se evidencia, que no fue debidamente planificado,
presentando las mismas deficiencias de la ficha del proyecto de las PTARs, de
igual forma no se sustenta la razón de intervenir en las poblaciones rurales
con la construcción de sistemas sépticos individuales, en Corregimientos en los
que simultáneamente se proyectaba la construcción de Plantas de tratamiento de
aguas residuales, análisis y argumentación técnica que correspondía a Estudios
previos, no se determinan criterios de selección de los beneficiarios, por
cuanto se evidencia un listado de personas en la ficha del proyecto, que
cotejadas con las actas de entrega de los sistemas, se observa que varios no
fueron finalmente beneficiados, sin ninguna argumentación. Se evidenció que en el
Corregimiento de Tres Esquinas se construyeron dos sistemas sépticos en
viviendas que han sido incorporadas al alcantarillado en construcción, lo que
se constituye en un presunto detrimento por $8.412.174. Se visitaron trece (13)
sistemas sépticos, de los cuales tres (3), en los corregimientos de Altaflor,
Quebradagrande y Tres Esquinas, presentaron mal funcionamiento, por lo cual la
Entidad debe realizar las acciones pertinentes a fin de lograr su óptimo
funcionamiento, de lo contrario esta inversión se puede constituir en un
presunto detrimento patrimonial.
“Presunto
incumplimiento Art.25 Ley 80 de 1993; Art.11 Ley 1150 de 2007; Art.3, literales
h, j Ley 152 de 1994; Art.34, num 1 Ley 734 de 2002; Art.6 Ley 610 de 2000.
“Como
producto del análisis técnico ambiental llevado a cabo de cada uno de las
Plantas de tratamiento de aguas residuales y fundamentado en el Decreto Ley
2811 de 1974, Ley 99 de 1993, Norma Técnica RAS2000, expedida mediante
Resolución 1096 de 2000, Acuerdo municipal 030 de 2000; decreto 3930 de 2010 de
Minambiente, Ley 80 de 1993; Ley 1150 de 2007; Decreto 1433 de 2005 de
Minambiente y los documentos expedidos por el CEPIS 2003 y 2005, visitas de
campo y bibliografía sobre tratamiento de aguas residuales, se determina una
gestión antieconómica, ineficiente e ineficaz, teniendo en cuenta que la gestión
pública se mide por resultados y no se evidencia disminución de los indicadores
de contaminación ni de necesidades básicas insatisfechas. Por las deficiencias
detalladas en el presente acápite, sumadas a las citadas en la planificación,
análisis contractual, se determina una gestión antieconómica, ineficiente,
ineficaz, valorada en el total pagado.
“En
revisión documental se pudo evidenciar que algunos de los proyectos se
encontraban suspendidos por la CVC, al revisar a fondo la documentación se
logró determinar que no existen trámites de permiso de vertimiento ni ocupación
de cauce. Es importante resaltar que la solicitud de permiso de vertimientos no
es tan solo una formalidad, allí son solicitados datos clave que le permitan
dilucidar a la CVC si el sistema de tratamiento escogido se encuentra acorde
con elementos, como la ubicación de sistema y los riesgos asociados, eficiencia
de los sistemas, costos de operación y mantenimiento, información sobre el tipo
de tratamiento, información de la fuente receptora y en general, el contexto
macro de los vertimiento. La omisión de este requisito se ve reflejada en la ejecución
de los proyectos que como se demuestra en la presente auditoría tiene falencias
en la ubicación, diseño, (con proyectos sobredimensionados y ejecución, de tal
manera que en las visitas realizadas se evidenció que ninguna de ellas presenta
un adecuado funcionamiento. Las obras terminadas no están teniendo operación y
mantenimiento y no se realizaron labores de estabilización del sistema,
requisito indispensable para el funcionamiento de un sistema de tratamiento
biológico.
“Para
ninguno de los Sistemas estudiados y terminados a la fecha, se evidenció la
existencia de pruebas hidráulicas, ni pruebas de laboratorio que demuestren la
eficiencia y funcionalidad de los Sistemas. Como se mencionó anteriormente, la
construcción de la infraestructura, la descontaminación del recurso hídrico es
tan solo una de las herramientas para lograr este fin, si no se cuenta con un
diseño adecuado, una construcción de buena calidad, un operador especializado y
el respectivo permiso de vertimientos, no se logrará el propósito de la
inversión.
“Este
paso, además de estar reglamentado y ser de obligatorio cumplimiento, es un
importante filtro para determinar si el Sistema funciona desde su Diseño. Se
considera inoportuna la construcción de los Sistemas sin contar con un Operador
del servicio, más aún con el precedente en el Municipio de la existencia de
Sistemas que no han funcionado correctamente por este hecho. “Presunto
incumplimiento art.3 y 6 de la Ley 610 de 2000; Art.3, 5, 17, 18, 19, 20, 28,
34, 35, 36, 37, 38, 40, 45, 47, 52, 62, 149, 151, 204 de la Resolución 1096 de
2000-Reglamento Técnico RAS2000; Art.42; Art.43 parágrafos 1 y 2; Art.44, 59
del Decreto 3930 de 2010; Art.54 del Decreto 4728 de 2010; Art.102 y 127
Decreto Ley 2811 de 1974 Código de los Recursos Naturales; del Acuerdo
municipal No.030 de 2000-Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de
Tuluá: Art. 14, numeral 4 inciso tercero; numeral 5 inciso tres - Políticas
para la preservación del medio ambiente; Art. 15, numeral 2, incisos 2, 11;
numeral 9, inciso 13 –Políticas para el manejo de riesgos y amenazas naturales;
Art.25; Art.26 inciso primero (áreas sistema mpal de áreas protegidas y sistema
hídrico protegido por la ley); Art.40, numeral 4 y parágrafo- políticas para la
prestación de los servicios Públicos; Art.102- Politicas de servicios públicos
para zonas rurales, incisos primero y quinto, Art.136 políticas de gestión
ambiental; Art.6 Políticas generales del Plan de desarrollo 2008-2011 del
Municipio de Tuluá; Art.3, 4, 25 numerales 7 y 12 Ley 80 de 1993; Art.3 del
Decreto 2474 de 2008.
“Según
el Acuerdo 03 del 27 de abril de 2010 emanado del Honorable Concejo Municipal
de Tuluá correspondía a la Alcaldía contratar la Interventoría a las obras
derivadas del Convenio interadministrativo 02 de 2010 celebrado con EMTULUA,
sin embargo se observa que la Administración Municipal vinculó a través del
contrato de prestación de servicios No.330-019-005-0048 de octubre 29 de 2010 a
la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
GES&COOP CTA con el objeto de
“Prestación de servicios de apoyo a la gestión en los procesos administrativos
y operativos encaminados a desarrollar una gerencia técnica que realice los estudios,
diseños, seguimiento y acompañamiento en los procesos de contratación e
interventoría de las obras de infraestructura del sector de agua potable y
saneamiento básico establecidas en el Acuerdo 03 de abril 27 de 2010 del
Municipio de Tuluá”, con lo cual presuntamente viola el Estatuto contractual a
cuyo tenor se establece que los contratos de gerencias de obras o de proyectos,
son contratos de consultoría, y además el Artículo 32 en su numeral tercero
establece que los contratos de prestación de servicios personales solo pueden
celebrarse con personas naturales. Lo anterior es constitutivo de un presunto
hallazgo Disciplinario, Art.410 del Código Penal.
“Contrato
de prestación de servicios No.330-019-005-0048 de octubre 29 de 2010 suscrito
por el municipio de Tuluá con GEIS&COOP CTA: De acuerdo al análisis
efectuado en el proceso auditor, tanto documental como en visitas de campo, se
determina: Presunto incumplimiento al principio de transparencia, debido a que
dentro del Comité Asesor de evaluación del proceso de la Licitación Pública, se
encontraba el Secretario Privado de la Alcaldía, quien posteriormente formó
parte como Asociado de la firma Geiscoop, renunciando a ésta en febrero de 2011,
para asumir la Gerencia de EMTULUÁ E.SP, así mismo en lo relativo al ingeniero
contratado por el Municipio como Supervisor del contrato de Interventoría, se
evidenció que fue parte del Personal que Geiscoop aportó como Recurso Humano;
Teniendo en cuenta las responsabilidades inmersas en las obligaciones de la Gerencia
técnica, se observa que esta instancia no cumplió cabalmente con las
obligaciones definidas en el Artículo 62 del RAS2000. La interventoría no
realizó los chequeos hidráulicos respectivos, permitiendo que los sistemas
construidos y en construcción estén sobrediseñados. Por su parte, es de su
potestad detener los proyectos que no cuenten con la totalidad de los permisos
requeridos por las distintas Autoridades, en este caso la CVC y exigir a quien
corresponda, la debida solicitud de los mismos como requisito para dar
continuidad al proyecto. De otro lado, es deber de la interventoría que los
proyectos no solo se construyan según las especificaciones técnicas del diseño,
sino además verificar que se encuentren acorde con las normas técnicas
aplicables, en este caso el RAS 2000, constatando su funcionamiento a través de
pruebas hidráulicas y ensayos de laboratorio que determinen que los sistemas
están cumpliendo con la remoción de contaminantes establecida en la Legislación
Ambiental; La gerencia técnica en su labor interventora permitió la
continuación de obras que se encontraban suspendidas en razón a Medidas
preventivas de la Autoridad
Ambiental y autorizó el pago de actas parciales, con los contratos suspendidos;
No se evidencia un estricto seguimiento a la ejecución de las obras, de acuerdo
a lo pactado en las obligaciones y que de manera expresa se determinaron en la
cláusula segunda- obligaciones del contratista, literal O) que dispuso que “la
Empresa suministrará…un Director Técnico…será el encargado de la dirección,
supervisión e interventoría de las obras y por lo tanto velará por la correcta
ejecución y calidad de las mismas, de acuerdo a las normas establecidas”; El
contrato fue liquidado mediante Acta del 30 de diciembre de 2011, suscrita por
el Contratista y la Secretaria de Obras Públicas del municipio, sin que se
evidenciara acto administrativo de delegación del Alcalde Municipal; Pese a que
las obras objeto de seguimiento e interventoría, se encontraban suspendidas,
sin permisos ambientales, otras en ejecución o terminadas sin operar y que no
cumplen con el objetivo ambiental y social, se liquida el contrato a entera
satisfacción, pagándose $969.802.112, por lo tanto, teniendo en cuenta lo
pagado de los contratos de obra de las PTAR, equivalente a $4.179.620.970 y la
proporcionalidad con respecto a lo cancelado por concepto de interventoría, se
determina un presunto detrimento por $452.712.046.
“Presunto
incumplimiento Art.6 de la Ley 610 de 2000; Art.12, 24, 53 Ley 80 de
1993, Art.32 Ley 1150
de 2007; Art.82 Ley
1474 de 2011, incumplimiento cláusulas contractuales;
Art.62 RAS2000; Art.40 Ley 734 de 2002.
“El
Municipio de Tuluá suscribió contrato de prestación de servicios profesionales
No.330-015-005.0040 el 22 de febrero de 2011 por $9 millones, cuyo objeto fue
“Prestar los servicios profesionales como ingeniero civil para brindar apoyo y
acompañamiento administrativo a la gestión en el proceso de la supervisión al
Plan de Aguas municipales por parte de la Secretaría de Obras Públicas”,
estipula como uno de los considerandos del contrato el “b) con el fin de
adelantar oportuna y adecuadamente el proceso de Supervisión por parte de la
Secretaría de Obras Públicas del Convenio interadministrativo No.02 celebrado
entre el Municipio de Tuluá y las empresas municipales de Tulua….se requiere
contratar un Profesional Ingeniero Civil para la prestación de servicios profesionales
y de apoyo a la gestión de la Secretaría de Obras Públicas…”, no obstante que según
la cláusula Sexta del “Convenio Interadministrativo” celebrado entre la
Alcaldía de Tuluá y la Empresa EMTULUA, esta supervisión estaría a cargo de la
Secretaría de Obras Públicas del Municipio, por lo expuesto, se constituye un
presunto detrimento patrimonial por el valor del contrato. Presunto
incumplimiento Art.6 de la Ley 610 de 2000; Art.12, 24, 53 Ley 80 de 1993,
Art.32 Ley 1150 de 2007; Art.82 Ley 1474 de 2011, incumplimiento cláusulas
contractuales del Contrato.”
¿EL CAMBIAZO?
Posteriormente
a la publicación del informe preliminar, la Contraloría Departamental del Valle
del Cauca entrega un informe final del que extrañamente desaparecen los
hallazgos penales y otros disciplinarios, pero mantiene el daño patrimonial
estipulado en el primer informe.
Coincidencialmente,
en febrero 27 del 2013, el diario EL PAÍS, de Cali, publica una noticia según
la cual la " Fiscalía investiga si en la Contraloría del Valle del Cauca
cobran por frenar procesos”., investigación de la que tampoco se conocen
resultados.
A petición del periodista Montalvo, la Contraloría Departamental le informa que ha iniciado el proceso de responsabilidad fiscal contra los responsables del detrimento patrimonial del cual nada se supo porque, tras la creación de la Contraloría Municipal de Tuluá, ese expediente pasa a manos del órgano fiscalizador del Municipio, es decir en el año 2013. La elección del Contralor Gilberto Castrillón se produjo a mediados de mayo del 2013. Semanas después de su posesión, el expediente de responsabilidad fiscal pasa a sus manos y encomienda por competencia la continuidad del proceso a una funcionaria que, presuntamente, hace parte del movimiento político del ex alcalde Palau Salazar. Casi tres años después no hay pronunciamiento alguno sobre este asunto en la Contraloría Municipal, dependencia en la que aún permanece la encargada de continuar el proceso.
Hoy
al momento de publicar este artículo solo dos de las PTAR del malogrado Plan
Municipal de Aguas están funcionando y no en un 100%, el resto no han
funcionado nunca y algunas de ellas como por ejemplo las del corregimiento de
la Moralia construida sobre el lecho del río Morales, la Palmera, Tres
Esquinas, Mateguadua y la Marina, entre otras no han sido oficialmente recibidas
por los presidentes de las respectivas juntas de acción Comunal. En el caso del
Mateguadua tampoco la PTAR ha sido puesta en funcionamiento y la comunidad del
corregimiento incluidos los usuarios y funcionarios del Jardín Botánico no
cuentan con el servicio del preciado líquido.
En
el corregimiento de Puerto Frazadas nunca se pudo construir la PTAR, pero si
tuvo que pagársele una millonaria suma de dinero al contratista, pues se
contrató una obra sin permisos de la CVC, en zona de alto riesgo y sobre la
franja protectora de la quebrada que bordea este corregimiento y en el
corregimiento de San Rafael tampoco la PTAR funciona por problemas de nivel de
las casas con la altura del terreno donde fue construida la misma. Han pasado
cinco años y no ha habido pronunciamiento alguno de los órganos de control
sobre las distintas denuncias no solo de periodistas, campesinos sino también
de medios de comunicación.
Como
director de este medio de comunicación solicité mediante derecho de petición al
anterior contralor Gilberto Castrillón, se informara a la opinión pública sobre
las actuaciones de la Contraloría en este caso y la respuesta a mi derecho de
petición fue que por encontrarse en etapa preliminar no se podía dar a conocer
absolutamente nada por ser parte de la reserva del proceso, etapa que lleva 33
meses y que al parecer no ha sido superada, ante lo que asiste un temor de la
comunidad tulueña que se dejen pasar los tiempos fijados por la Ley para
archivar el proceso por vencimiento de términos.
Ante
semejante y extraño silencio he solicitado a instancias al señor Secretario de
Transparencia de la Presidencia de la República, el doctor Camilo Alberto
Enciso Vanegas, que el proceso de responsabilidad fiscal sea trasladado a la
Auditoría General de la Nación, o al organismo competente para que el
multimillonario daño patrimonial contra nuestro municipio no quede impune, sea resarcido
por los responsables del mismo y se apliquen
las correspondientes sanciones disciplinarias, fiscales y penales, si fuere del
caso. Lo único que se sabe de manera oficial
es que la Procuraduría Provincial
de Buga hace poco le formuló pliego de cargos al ex gerente de EMTULUÀ, James
Vinasco, pero se desconoce si también hizo lo propio con el ex alcalde Palau,
pues fue éste quien, al fin y al cabo, orquestó el mal llamado Plan de Aguas.
Ojalá
la alianza política del Congresista Palau con el alcalde Gustavo Vélez Román no
sea para evitar la justicia y prolongar por más tiempo la impunidad.
Las
comunidades campesinas quedaron cruzadas de brazos, sin poder hacer nada para
que quienes las engañaron con multimillonario “PLAN DE AGUAS” respondan con su
peculio por el daño patrimonial que hoy las tienen sin tratamiento de aguas
residuales y sin suministro de agua potable en algunos casos.
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